Todos solemos confundir los derechos humanos de los derechos conceptualizados en la Constitución y las normas de cada país, y de allí pueden radicar algunos de los problemas al caracterizarlos para el momento de saber si es propiamente el Estado quien ha violentado los mismos, o es un sujeto particular que empleó la conducta delictiva.

Los derechos humanos se refieren normalmente a la Declaración Universal de Derechos Humanos realizada en la ONU en 1948. Los derechos fundamentales normalmente se refieren a los reconocidos por la norma fundamental del Estado de que se trate. En el caso de Venezuela, la Constitución suele coincidir bastante, y de hecho el ¨Titulo III¨ de la Constitución de 1999 contempla todo los relacionado con ¨De los Derechos Humanos, garantías y de de los deberes”, algo que sin duda alguna, no se ha cumplido durante estos más de 20 años.

En el caso colombiano, a juicio de la Corte Constitucional son fundamentales todos los derechos “que pertenecen a toda persona en razón de su dignidad humana”. En palabras de la Corte “Los criterios que determinan el carácter fundamental de un derecho sobrepasan la consagración expresa y dependen de la existencia de un consenso histórico y de una voluntad colectiva en torno de la naturaleza específica de un derecho, con todas sus implicaciones relativas al contenido esencial, a la conexión con los principios y a la eficacia directa”. Asimismo, estableció varios criterios para determinar los derechos fundamentales.

Consultando esos criterios y otros discernimientos aportados por la doctrina, puede afirmarse que un derecho es fundamental cuando se ajusta por lo menos a una de las siguientes condiciones:

Derechos fundamentales y derechos humanos

Es muy frecuente escuchar o tener conocimiento de denuncias o declaraciones que afirman que los derechos humanos o los derechos fundamentales de tal o cual sector o persona han sido avasallados o desconocidos.

El uso consuetudinario de ambos conceptos hace que la mayoría de la población, incluso los abogados desconozcan que entre una y otra definición existen apreciables diferencias. La frecuencia de asimilar estos conceptos diferentes presenta la necesidad de establecer precisiones conceptuales de uno y otro y sobre el alcance particular de cada uno de ellos.

Derecho Humano y Derecho Fundamental. Gregorio Robles[1], señala que:

Los derechos humanos o derechos del hombre llamados clásicamente derechos naturales y en la actualidad derechos morales no son en realidad auténticos derechos por no estar protegidos mediante acción procesal ante un Juez, sino criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana”.

La apreciación que efectúa el profesor Robles reviste trascendental importancia por el papel que le asigna al derecho y a la legalidad, ya que sin un criterio moral trascendente al ser humano no resulta ser “sujeto” de protección y tutela jurídica no sería reconocido como un derecho humano.

Este  interesante el concepto propuesto por Robles y que sin duda alguna es una carga difícil para los legisladores, a la hora de realizar su trabajo, ya que en sus manos recaen los derechos de sus congéneres y los suyos propios,

Resulta interesante descubrir que si seguimos el criterio expuesto de la determinación legal para la tutela jurídica de los criterios morales dignos de ser considerados derechos humanos, pronto nos encontraremos con que los legisladores en uno y otro sistema legislativo o en un mismo cuerpo determinativo tienen intereses, vocaciones y orientaciones subjetivas que distorsionarían la uniformidad de la identificación de los criterios morales humanos, por tanto resultaría de una complejidad absoluta la posibilidad de unificar criterios de identificación para determinar qué criterios deben ascender al rango de los derechos fundamentales positivados.

Partiendo del criterio expuesto por el profesor Robles deberíamos sostener entonces que el derecho humano únicamente se circunscribe al ámbito de la moralidad que lo contiene y por el contrario el derecho fundamental será aquel que ha sido procesado e identificado por el legislador como digno de ser reconocido como tal.

En este sentido debemos diferencias algunas caracterizaciones fundamentales del estudio intrínseco del Derecho, como: el Origen de la Norma, la Función que cumple en la Sociedad, las Variaciones Culturales o la Adaptación de la Norma al Caso Específico y por último en base a los enunciados anteriores su clasificación. Dentro del Derecho, en este caso como un derecho humano y un derecho fundamental.

En cuanto al origen.- Los derechos humanos y los derechos fundamentales pertenecen a ámbitos de contención diferentes y que los “derechos humanos” para ser considerados derechos fundamentales requieren ser positivados, (Necesitan estar Instituidos en la Leyes del País).

Cabe preguntarse si efectuado el tránsito de criterio moral a derecho positivo los derechos resultantes deben circunscribirse necesariamente al ámbito de la referencia constitucional, es decir, ¿Una vez creados los derechos fundamentales deben ser inscritos en la Constitución?, ¿No podría una ley cualquiera, un reglamento o cualquier otra norma o antecedente emanada de fuente administrativa o judicial crear derechos fundamentales?

En cuanto a su función.- En el entendido que no se tiene uniformidad de criterios, porque no se tiene uniformidad de orígenes de los derechos fundamentales resulta complicado asimilar una función común a los mismos por lo que lo más apropiado será determinar cual la fundamentación de su origen en la moralidad del hombre, así podemos ingresar al ámbito de las aspiración, algo así como la hermana menor de la moralidad y con ello podemos establecer cual es la aspiración común del hombre y en este sentido podemos aterrizar en los axiomas revolucionarios franceses de libertad, igualdad y fraternidad.

Conforme a esto a los derechos fundamentales les está concedida la función de mantener las condiciones básicas de moralidad y de aspiración social del hombre.

Variación cultural.- Corresponde señalar que los derechos fundamentales en cuanto a su origen creador, la moralidad y a su función estructurante y la aspiración, pueden ser distintos dependiendo la cultura que los aplica ya que guardan estricta correspondencia con la idiosincrasia de cada pueblo, así tenemos, que lo que es moralmente adecuado y constituye una legítima aspiración para unos, sin duda alguna constituye una desviación o una inmoralidad para los otros, recordemos las grandes diferencias que nos separan del pueblo musulmán y sin viajar tan al oriente podemos descubrir que la normativa norteamericana consagra como derecho fundamental el derecho a la tenencia de armas previsto en la enmienda II de la Constitución de Estados Unidos.

En consecuencia podemos decir que  los derechos fundamentales según algunos tratadistas se clasifican en: Derechos civiles, derechos políticos y derechos sociales. No obstante de la clasificación acertada que se aporta, a mi criterio existen otros derechos que pueden recaer en la esfera de las tres divisiones y que no pertenecen necesariamente a una clasificación determinada y siguiendo la vena civilista para designar a los instrumentos que no tienen una adecuada especificidad yo los denominaría derechos innominados.

Los derechos innominados pueden estar compuestos de intereses individuales circunscritos o arraigados en grupos significativos con moralidad y aspiración común y por consiguiente el ejercicio o limitación de estos derechos genera un benefició o un perjuicio común. Podemos señalar como Derechos innominados a aquellos llamados derechos de tercera generación el ambientalista, por ejemplo.

Limite.- El problema de los límites de los derechos fundamentales es una de las cuestiones más discutidas en el derecho contemporáneo, sobre la cual no ha podido establecerse una delimitación clara que establezca los topes de las funciones inherentes a estos derechos. A decir de Peces Barba las opiniones respecto del límite de los derechos fundamentales se encuentran posicionadas en dos frentes claramente definidos: la teoría relativa y la teoría absoluta.

Teoría relativa.- La teoría relativa parte de la idea de que la protección a los derechos fundamentales no es absoluta, y que por tanto es posible restringir un derecho fundamental cuando tal limitación se halla debidamente justificada, justificación que debe encontrar apoyo explícito en la norma que la contiene o bien extraer el apoyo implícito de esta norma. Para esta teoría, el contenido esencial no es una medida preestablecida y fija y no es un elemento estable ni una parte autónoma del derecho fundamental.

Teoría absoluta.- Parte de la idea de que todo derecho fundamental estaría integrado por un centro que sería su parte esencial y una parte periférica que sería su continente accesorio. La parte esencial viene a ser la parte que no puede ser limitada por el legislador –recordemos la moralidad y la aspiración- constituyéndose en el límite de la permisión limitadora que le otorga la norma contenedora. Conforme esto la parte nucleada o esencial estaría restringida a toda limitación, lo que no ocurre con la parte accesoria, que podría ser afectada por la regulación, pero con la condición de que siempre esté debidamente justificada.

Coincido con la teoría absoluta ya que considero que por más que el derecho fundamental se anule o se pretenda vaciar su contenido la esencia permanece y se reproduce , este efecto de reproducción es apreciable cuando confluyen situaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

Límites implícitos.- Lo apropiado en derecho consiste en que la limitación del derecho fundamental se infiera de la misma norma contenedora del Derecho y dentro del marco esencial de una interpretación sistemática que considere criterios axiológicos y teológicos. Los límites implícitos deben extraerse del orden jurídico, son criterios de interpretación del ejercicio de los derechos, que lo limitan en el mismo momento de su ejercicio.

El tema de la definición de los derechos humanos y los derechos fundamentales su limitación, su estructura y su motivación funcional resulta de gran interés en nuestro medio en el entendido que nuestra sociedad no ha descubierto aún la verdadera función de los mismos por lo que existe la tendencia de recaer en el abuso frecuente de su invocación.

Debemos hacer un énfasis que el responsable y la obligación de la promoción y defensa de los derechos humanos recae en el Estado, el cual debe ser garante frente a las interferencias o acciones cometidas por terceros y los agentes del Estado. Por lo cual podemos inferir, que es el Estado quien debe responsabilizarse por las violaciones de DD HH, como la vida, la salud, la alimentación, la educación, al trato digno otros, hay que recordar que la Declaración Universal de Derechos Humanos, contiene 20 artículos, los cuales no pueden ser interpretados y son susceptibles de ser relajables por parte de los Estados.

En el caso de Venezuela a menos de un año atrás, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, Michelle Bachellet , presentó un informe preliminar sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, el cual para sorpresa del régimen, pero no para la Comunidad Internacional fue muy contundente en mencionar las graves violaciones de derechos humanos existentes en el país, violaciones en temas económicos, alimentarios, libertad de expresión, salud, presos políticos, respeto a los pueblos indígenas, y cuerpos de seguridad del Estado.

En este ultimo punto es preocupante que para la fecha en que fue presentado el Informe en el mes de julio de 2019, se pudo Documentar 9647 muertes a manos de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), que según familiares de las víctimas entrevistadas, son casos de ejecuciones extrajudiciales. Casi todas la víctimas presentaron disparos en el tórax.

La persecución, el hostigamiento, la tortura tanto física como psicológica sufridas por políticos y sus familiares, la casi nula o extinta libertad de expresión y quienes con gallardía se oponen a los bajos intereses del gobierno sufren los embates con rigor de un régimen dictatorial sin escrúpulos, pero que sin duda alguna mas temprano que tarde dichos casos serán ventilados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (CIDH) y la Corte Penal Internacional.

Las mas de 500.000 muertes violentas en estos 20 años, cifras no oficiales dado que se encuentran,  como todo,  “secuestradas”,  los delito de desplazamiento forzado, las expropiaciones sin tener causa de utilidad pública, solo como pase de factura a una oposición política, son tan solo algunos de los hechos que se deberán ventilar, luego de que comience la reestructuración de una nueva nación.

Este autor, preferiría hablar de la instauración de un marco de justicia transicional, en el cual se puedan abordar temas y aristas, como la justicia, la verdad, la reparación como garantías de no repetición trayendo como consecuencia el fortalecimiento del Estado.

En el próximo artículo les hablaré del marco conceptual de la justicia transicional que debe operar en Venezuela, y la delgada línea roja que existe entre la Venganza y la Justicia, dado que la polarización es extrema.

Como consecuencia y con mucho dolor, podemos concluir que en Venezuela no existen los derechos humanos, que mal puede el país ostentar una silla en el Consejo de Derechos Humanos de la ONU  y que en temas políticos, la Organización de Naciones Unidas necesita ser reformada tanto como Venezuela reestructurada.

[1] Profesor Adjunto Numerario (equivalente a Titular (1978), Universidad Complutense. Catedrático de Filosofía del derecho (desde julio de 1983) en la Universidad de las Islas Baleares (Palma de Mallorca), con docencia en: Profesor de derecho de la Unión Europea: Colegio Universitario de Cuenca (1986-1990) y Facultad de Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Pontificia de Salamanca, campus de Madrid (CUMES) (1991-2011).

Profesor de teoría e interpretación de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid; de teoría comunicacional del derecho en la maestría de derecho, Universidad de Medellín (Colombia); de teoría del derecho en el doctorado de derecho, Universidad Libre (Bogotá), de Filosofía y Sociología del derecho penal en la maestría de derecho penal, Universidad Libre (Seccional Pereira).

Ha sido profesor visitante en las siguientes Universidades extranjeras: La Plata, Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Rosario, Santa Fe, Austral de Buenos Aires (Argentina); Pontificia Universidad Católica en Santiago, Universidad de Chile, Santiago, Valparaíso, Concepción, Chillán (Chile); Piura (Perú); Carabobo, Maracaibo (Venezuela); UNAM, ITAM, Univ. Panamericana, Univ. Iberoamericana (DF), Puebla, Instituto Nacional de Ciencias Penales, Toluca, Guanajuato, Ciudad Juárez (México); Bolonia, Padua, Palermo, Enna (Italia); Münster, Berlin (Alemania); Sao Paulo, Río de Janeiro (Brasil), Cartagena de Indias, Universidad Libre Bogotá, Universidad de Medellín, Institución Universitaria de Envigado, Universidad Autónoma Latinoamericana, Fundación Universitaria “Luis Amigó”, Universidad Libre Seccional Pereira, Universidad de Medellín-InstitutoTecnológico Comfenalco (Colombia), Taipei (Taiwan).

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